Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Presentada la demanda, el Juez ordena el secuestro de los bienes y nombra el secuestre.
Si al tiempo del secuestro los bienes se hallan en poder de persona que alegue algún derecho sobre ellos, se le dejan y se le previene que comparezca al juicio. Lo mismo se hace si están en secuestro.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.