Articulo 8 o. El Consejo Directivo del establecimiento educativo estatal a propuesta del Rector, determinará el cobro por concepto de derechos académicos, teniendo en cuenta las disposiciones de la respectiva secretaría de educación departamental o distrital, relativas a las escalas aplicables, montos, formas de pago, estímulos por rendimiento académico y demás reglas que para el efecto fije el acto reglamentario correspondiente. La decisión que al respecto adopte el Consejo Directivo deberá ser comunicada a la secretaría de educación departamental o distrital y entrará en vigencia con el cumplimiento de este solo requisito, pero en cualquier momento podrá ser revisada y ordenada su modificación inmediata, por parte de la misma secretaría. La comunicación de los derechos académicos y de otros cobros adoptados por el establecimiento educativo estatal, se surtirá con la entrega del acta correspondiente.
- Los cobros a que se refiere el inciso segundo del artículo 7o. de este reglamento deberán ser sometidos a la autorización previa de la secretaría de educación departamental o distrital, cuando éstos no se hubieren contemplado en el reglamento territorial de derechos académicos y sólo podrán entrar en vigencia a partir de su autorización.
- No obstante lo dispuesto en este artículo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo estatal podrá proponer a la respectiva secretaría de educación, formas de pago diferentes a las establecidas como regla general en la respectiva entidad territorial, lo mismo que sistemas de gradualidad para la cancelación de derechos académicos o cualquiera otro cobro autorizado. En este caso, la decisión adoptada deberá ser sometida a la aprobación previa de dicha secretaría y sólo podrá ser aplicada a partir de su autorización.