Artículo V . No obstante lo dispuesto en el artículo 11, se considerarán también buques o naves nacionales de cada Parte Contratante, los pertenecientes a personas, sociedades de personas o sociedades de capital que al 31 de diciembre de 1965 estaban definitivamente matriculados con el título de propiedad registrado como nacional de una de las Partes Contratantes, conforme a la respectiva leglslaclon.
Las personas, sociedades de personas o sociedades de capital, solo podrán reponer o ampliar el tonelaje de los buques o naves de su propiedad a que se refiere el párrafo precedente, en el caso que se ajusten a las reglas y condiciones indicadas en el artículo 11.