Micelio

Artículo 4

Decreto 2835 de 1953 · Por el cual se promulga el Convenio Aéreo Colombo-Español, suscrito entre en Madrid el 11 de diciembre de 1951

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Los servicios acordados pueden ser inaugurados inmediatamente en una fecha ulterior, a opción de la Parte Contratante a la cual se hayan otorgado los derechos, previos los siguientes requisitos:

a)

Que la Parte Contratante a la cual se hayan otorgado los derechos haya designado una empresa aérea para la ruta o rutas especificadas, y

b)

Que la Parte Contratante que otorga los derechos haya concedido el correspondiente permiso de explotación a la empresa aérea designada, lo que efectuará sin demora, a reserva de lo estipulado en el párrafo 2) de este artículo y en el artículo XI.

2.

Puede exigirse a cada empresa aérea que demuestre satisfactoriamente ante las Autoridades de Aeronáutica de la Parte Contratante que concede los derechos, que está capacitada para cumplir los requisitos establecidos por las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes para la explotación de servicios aéreos comerciales en el país que otorga los derechos.

3.

Cada Parte Contratante, previa notificación a la otra Parte, tendrá el derecho de sustituir por otra la empresa designada para explotar los servicios acordados, así como el de designar empresas aéreas adicionales. La nueva empresa aérea designada tendrá los mismos derechos y obligaciones que las anteriores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2835 de 1953