Conmutación parcial individual. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia. Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación. En el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente artículo. (Decreto 1270 de 2009, artículo 6°)
Decreto 1833 de 2016 →Vigente
Artículo 2.2.8.8.6
Conmutación Parcial Individual
Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.