Micelio

Artículo 8

Ley 92 de 1938 · Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas que vayan a contraer matri monio deberán dar previamente aviso por escrito, en papel común al respectivo funcionario encargado de llevar al registro del estado civil, en el cual se indicara el lugar, fecha y hora en que el acto haya, de celebrarse; los nombres de los testigos o padrinos que deban presenciarlo y demás in formaciones necesarias, a fin de que se extienda oportuna mente el acta correspondiente.

El funcionario a quien corresponda verificar el registro tendrá la obligación de presenciar la celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástic o, para los fines indicados.

Si por cualquiera circunstancia, no se pudiere verificar el registro en el mismo día en que se efectué el matrimonio, los contrayentes estarán en la obligación de ocurrir ante el funcionario respectivo, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquel, a fin de que se extienda el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción en que hubieren incurrido por la demora, si les fuere imputable.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 92 de 1938