Los Gobernadores y Alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 45 de 1931 respecto a los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por los organismos de lo contencioso-administrativo.
Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de las Asambleas y Concejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos 2 y 3 de dicha Ley 45.
Impedimentos y recusaciones.