Art. 174. Los particulares que conduzcan tabaco con destino a la esportación, ya sea por compra que hayan hecho en las factorías o administraciones en virtud de contratos celebrados con la Direccion de la renta, o ya por ventas que se hayan celebrado antes de la espedición de este decreto, deberán obligarse con una fianza dada a satisfacción de la respectiva oficina que les entregue el tabaco, a estraerlo del país sin vender la mas pequeña cantidad para el consumo interior, i a presentarlo dentro del termino en que se convenga según la distancia, al administrador encargado del almacen de depósito de tabacos establecido en el puerto por donde se haga la esportación, o el administrador de la aduana o guarda-mayor del mismo puerto si no hubiere en el almacen de deposito. Al efecto, los compradores o dueños del tabaco otorgarán un documento comprometiéndose bajo la fianza de uno o dos granadinos calificados de responsabilidad, a juicio de la oficina que haga la entrega, a responder por todas o por cada una de las partidas de tabaco que reciban, en caso de que no se entreguen en el puerto a que vayan destinadas, pagando a precio de venta para el consumo interior el valor del tabaco que falte. Sin este requisito no podrá espedirse la guía. CAPITULO 14. De las formalidades para el reconocimiento i combustión de los tabacos inútiles.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 174
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.