A los caminos departamentales y comunales que no estén demarcados debe dárseles una anchura de veinte metros por lo menos, equivalente á lo que determinó la Ley colombiana de 13 de Octubre de 1821. Los caminos demarcados se conservarán con la anchura que tengan, siempre que ésta no se menor de doce metros, y si fuere menor se aumentará hasta veinte metros ó hasta donde lo permita el derecho que haya tenido el público.
Decreto 21 de 1909 →Vigente
Artículo 14
A Los Caminos Departamentales Y Comunales Que No Estén Demarcados Debe Dárseles Una Anchura De Veinte Metros Por Lo Menos, Equivalente Á Lo Que Determinó La Ley Colombiana De 13 De Octubre De 1821
Decreto 21 de 1909 · Sobre reglamento de policía de los caminos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.