"Artículo 2º Las horas de trabajo de las personas empleadas ;en cualquier establecimiento industrial , público o privado ,no podrán pasar de ocho al día, ni de cuarenta y ocho en la semana, salvo las excepciones que en seguida se exponen
El trabajo de las personas que ocupen puestos de supervigilancia o dirección, o de las personas empleadas en oficios de confianza o de manejo;
Las labores agrícolas de siembra, recolección o beneficio de frutos. c ) Los oficios domésticos que son por su naturaleza, intermitentes. "
Cuando en virtud de la ley, costumbre o arreglo entre los obreros y los patronos ,o entre las organizaciones de unos y otros, las horas de trabajo en una o más días de la semana sean menos de ocho, podrá por medio de providencia de la Oficina General del Trabajo o de la autoridad delegada por ella, o por medio de acuerdo entre las partes o sus representantes, ampliarse el límite de ocho horas de trabajo en los días restantes de la semana, pero con la condición de que dicho límite de ocho horas de trabajo no se ampliara en ningún día en más de una hora.
Cuando el trabajo, por su misma naturaleza, no requiere continuidad y se lleva a cabo por turnos de obreros, podrá la duración de la jornada ampliarse en más de ocho horas o en más de cuarenta y ocho semanales; con tal de que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres semanas, no pase de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales. "
Las reglas de la presente Resolución se aplican a las empresas enumeradas en el artículo 1º y a sus similares, bien pertenezcan a personas privadas, naturales o jurídicas ,o a las entidades públicas, como la Nación, los Departamentos y los Municipios.