Artículo décimo. Según lo dispone el
° del artículo 1 .° de la Ley 47 de 1957, las Facultades o Escuelas de Farmacia o de Química Farmacéutico vigilarán el desarrollo de los mencionados cursos; estos se dictaran de preferencia en las ciudades de Bogotá, Cartagena, Barranquilla y Medellín, pero el Ministerio de Salud Pública podrá autorizar que los cursos se dicten en otras ciudades cuando haya número suficiente de aspirantes y facilidades para su ejecución.