Elección de representantes a órganos directivos de fondos de fomento provenientes de entidades sin ánimo de lucro. Se realizarán democráticamente por la asamblea general de afiliados, o por el máximo órgano de dirección, cumpliendo las garantías de representación mínima previstas en el artículo 2.10.4.1.8, las elecciones de los miembros previstos en:
Literales b) y c) del artículo 19 de la Ley 1707 de 2014 (Fondo Nacional de Fomento de la Papa);
Artículo 17 de la Ley 686 de 2001 (Fondo de Fomento Cauchero);
Numerales 3 artículo 9° Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco);
Numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Ley 272 de 1996 (Fondo Nacional de la Porcicultura);
Artículo 16 de la Ley 118 de 1994 modificado por el artículo 4° de la Ley 726 de 2001 (Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola);
Numeral 4 del artículo 4° de la Ley 114 de 1994 (Fondo de Fomento Cerealista);
Numerales 2, 3, 6, 7 artículo 5° de la Ley 89 de 1993 (Fondo Nacional del Ganado);
Artículo 12 de la Ley 40 de 1990 (Fondo de Fomento Panelero).
Para la elección de los miembros de órganos de dirección de fondos de fomento a las que se refieren el parágrafo del artículos 10 de la Ley 138 de 1994 (Fondo de Fomento Palmero); parágrafo del artículo 17 de la Ley 686 de 2001 (Fondo de Fomento Cauchero), modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015; y el parágrafo del artículo 9° de la Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco), estas se realizarán cumpliendo las garantías de representación mínima previstas en el artículo 2.10.4.1.8.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.10.4.12. Período. Salvo disposición legal en contrario, el período de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o de su designación según el caso.
Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección.
Una vez cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título.
Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en este título.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, previo concepto técnico favorable del Director de Cadenas Agrícolas y Forestales o del de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, podrá, en consideración a variables tales como periodo histórico de elección, número de miembros distintos a los que representan a entidades estatales, número de afiliados al gremio, y número de municipios productores, autorizar de manera motivada que se pueda ampliar el término previsto en el presente artículo para el periodo de los miembros de los órganos directivos de éstos, hasta por máximo cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o designación, según el caso. Lo anterior se hará previa solicitud justificada presentada por el fondo parafiscal respectivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.10.4.12. Período. Salvo disposición legal en contrario, el período de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o de su designación según el caso.
Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección.
Una vez cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título.
Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en este título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A