Micelio

Artículo 5

Desde La Vigencia Del Presente Decreto, Los Individuos Actualmente Pensionados Por Tiempo De Servicio O Por Enfermedad, Que Ya No Pertenezcan Al Cuerpo, Tendrán Derecho A Que Se Les Pague Jubilación De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 7° De La Ley 18 Atrás Citada, Con El Cincuenta Por Ciento De Los Sueldos Asignados Hoy Al Puesto O Cargo Que Desempeñaban Cuando Obtuvieron El Reconocimiento De La Pensión

Decreto 837 de 1930 · Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 1988 de 1927, referente a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Desde la vigencia del presente Decreto, los individuos actualmente pensionados por tiempo de servicio o por enfermedad, que ya no pertenezcan al Cuerpo, tendrán derecho a que se les pague jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 18 atrás citada, con el cincuenta por ciento de los sueldos asignados hoy al puesto o cargo que desempeñaban cuando obtuvieron el reconocimiento de la pensión. Si ocurriere el caso de que en el Presupuesto actual no figuraren alguno o algunos de esos puestos, porque se hubieren cambiado de denominación o porque hubieren sido suprimidos del escalafón de la Policía, se tendrán en cuenta los cargos similares cuyas funciones sean más o menos análogas a las que ejercía el pensionado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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