°. Desde la vigencia del presente Decreto, los individuos actualmente pensionados por tiempo de servicio o por enfermedad, que ya no pertenezcan al Cuerpo, tendrán derecho a que se les pague jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 18 atrás citada, con el cincuenta por ciento de los sueldos asignados hoy al puesto o cargo que desempeñaban cuando obtuvieron el reconocimiento de la pensión. Si ocurriere el caso de que en el Presupuesto actual no figuraren alguno o algunos de esos puestos, porque se hubieren cambiado de denominación o porque hubieren sido suprimidos del escalafón de la Policía, se tendrán en cuenta los cargos similares cuyas funciones sean más o menos análogas a las que ejercía el pensionado.
Artículo 5
Desde La Vigencia Del Presente Decreto, Los Individuos Actualmente Pensionados Por Tiempo De Servicio O Por Enfermedad, Que Ya No Pertenezcan Al Cuerpo, Tendrán Derecho A Que Se Les Pague Jubilación De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 7° De La Ley 18 Atrás Citada, Con El Cincuenta Por Ciento De Los Sueldos Asignados Hoy Al Puesto O Cargo Que Desempeñaban Cuando Obtuvieron El Reconocimiento De La Pensión
Decreto 837 de 1930 · Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 1988 de 1927, referente a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.