Policía Sanitaria. Los funcionarios del ICA o las autoridades delegadas por el Instituto que estén en la obligación de hacer cumplir las disposiciones del presente capítulo, gozarán en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la nación y tendrán el carácter de policía sanitaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y las demás disposiciones contenidas en este título.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 21)