°. Reglas para los planes alternativos de capitalización o de pensiones. Respecto de los planes alternativos de pensiones se aplicará las disposiciones de este decreto y las siguientes reglas especiales
En desarrollo del artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación por conducto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, garantiza los ahorros del afiliado en los planes alternativos de capitalización previstos por la Ley 100 de 1993, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos términos previstos por la Ley 100 de 1993 para las administradoras de fondos de pensiones;
Las pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad aseguradora de vida en virtud de un plan alternativo, estarán cubiertas por la garantía previstas por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en la forma señalada en este decreto;
Cuando quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado haya adquirido el derecho a una renta vitalicia por las cotizaciones ya realizadas, que sólo se pagará posteriormente y cuyo monto se podrá incrementar por las cotizaciones que el mismo realice en el futuro, la garantía de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cubrirá el valor mensual de la pensión a que tiene derecho el afiliado en virtud de las cotizaciones realizadas, a partir del momento en que deban cancelarse las mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha garantía se hará efectiva y pagará en la forma prevista en este decreto;
En caso de toma de posesión de una entidad que administre un plan alternativo de pensiones y en desarrollo de lo previsto por el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, el afiliado podrá trasladarse a otro plan administrado por otra entidad. En este evento, si se reconoce el derecho a la garantía de acuerdo con lo previsto en este decreto, la transferencia irá acompañada del derecho a dicha garantía, sin que en ningún caso el valor de la misma se incremente por razón del cambio del plan. Si el afiliado no manifiesta su voluntad en relación con el traslado a más tardar al presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación, el liquidador lo requerirá advirtiéndole que si no no manifiesta su voluntad de traslado a una entidad administradora en un plazo de treinta días, entregará, por cuenta del mismo, en el momento que corresponda según las normas sobre el proceso de liquidación, los recursos correspondientes a la entidad que señale Fogafin o la Nación, según sea el caso. Lo anterior sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado posteriormente de trasladarse a otro plan. La garantía en todo caso se pagará de conformidad con el artículo 7° de este decreto.
En los casos en que las mesadas que se pagarían en virtud de la garantía a que se refiere este artículo fuesen inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de dicha pensión mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados.
Para efecto de la garantía de que trata el presente artículo las administradoras de fondos de pensiones, deberán inscribirse y pagar las sumas que fije la Junta Directiva de Fogafin en la forma y condiciones que la misma establezca. Para efecto de las pensiones a cargo de entidades aseguradoras, se aplicará el artículo 3° de este decreto.