Estos Procuradores Revisores tendrán, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes funciones:
1.ª Dar por escrito su dictamen en los juicios contenciosos de cuentas. Este dictamen se agregará al expediente respectivo para que en vista de él y de sus antecedentes resuelva el Tribunal competente;
2.ª Examinar las cuentas de carácter especial que á bien tenga el Poder Ejecutivo, y dar por escrito su dictamen motivado;
3.ª Formar, en vista de los comprobantes que se les envíen, las cuentas de carácter especial que el Presidente de la República ó los Ministros del Despacho tengan á bien encomendarles;
4.ª Formar por tanteo las cuentas de los responsables del Erario cuya rendición no haya podido obtenerse de ellos ni de sus fiadores ó herederos, para lo cual el Presidente de la Corte De Cuentas les dará el aviso respectivo junto con los datos y documentos que tenga y den luz sobre el asunto;
5.ª Representar los responsables del Erario que por cualquier motivo dejen correr por más de tres meses los términos para contestar las glosas que se les hagan ó para apelar de los autos en que se les declaren alcances, y practicar todas las diligencias que ellos practicarían hasta dejar fenecida definitivamente por la Corte la respectiva cuenta. Por el solo hecho de que hayan pasado los expresados términos y los tres meses siguientes, los Procuradores quedarán investidos de la personería legal para proceder;
6.ª Hacer las liquidaciones de los créditos activos o pasivos en que tenga interés el Erario público, que no les corresponda formar ni á la Corte de Cuentas ni á ningún otro empleado según las disposiciones vigentes, dando oportunamente cuenta al Ministerio respectivo.