Obligaciones especiales. Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se deberán cumplir las siguientes: Mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y/o salida habilitado, así como los equipos de medición, control y procedimientos operacionales, que permitan inferir los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo recibidos o despachados y los equipos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier diligencia ordenada por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. Permitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera en el lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento. Llevar los registros de la entrada y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Llevar los registros en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los embarques realizados en transporte a través del Territorio Aduanero Nacional conforme a lo previsto en el artículo 428 de este decreto. Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de las cantidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o exportador, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuó la recepción y despacho desde el punto habilitado, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Decreto 390 de 2016 →Vigente
Artículo 125
Obligaciones Especiales
Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.