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Artículo 84

Los Oficiales De La Policía Nacional Que Sean Retirados Del Servicio Activo Por Incapacidad Absoluta Y Permanente, Tendrán Derecho Además Del Auxilio De Cesantía, Asignación De Retiro Y Demás Prestaciones Que Les Corresponda Según Su Tiempo De Servicio, A Que El Tesoro Público Les Pague Por Una Sola Vez, La Indemnización Que Fluctuará Entre Uno (1) Y Treinta Y Seis (36) Meses De Su Última Asignación, Según El Índice De Lesión Fijado En El Reglamento De Incapacidades, Invalideces E Indemnizaciones

Decreto 465 de 1961 · Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Oficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente, tendrán derecho además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y demás prestaciones que les corresponda según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, la indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de su última asignación, según el índice de lesión fijado en el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones. Si la incapacidad absoluta y permanente fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, tendrán derecho

a)

A percibir una pensión mensual igual al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, fijado en el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones, liquidadas sobre el sueldo básico siempre y cuando que la incapacidad sea cincuenta por ciento (50%) o más sin exceder del noventa y cinco por ciento (95%) y tengan menos de quince (15) años de servicio. Si el Oficial tuviere más de quince (15) años de servicio la pensión a que se refiere el inciso anterior se liquidará sobre la última asignación mensual de actividad.

b)

El ascenso al grado inmediatamente superior sobre cuya asignación se liquidarán las prestaciones correspondientes.

c)

A la indemnización unitaria doble de acuerdo con el índice de lesión fijado en el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones.

d)

El auxilio de cesantía por todo su tiempo de servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio distintos de los anteriores, el Oficial tendrá derecho: a) A la pensión en las condiciones establecidas en los incisos precedentes. b) A la indemnización unitaria aumentada en la mitad, de acuerdo al índice de lesión fijado en el reglamento respectivo y, c) Al auxilio de cesantía que le corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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