ARTICULO 6° Por actividad transportadora terrestre municipal se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas, o de personas y bienes conjuntamente de un lugar a otro en vehículos automotores dentro del mismo municipio, área metropolitana o distrito especial. Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad del transporte municipal de pasajeros y mixto como servicio público y como industria. El transporte de sólo bienes o carga se rige por el Decreto 1452 de 1987.
Decreto 1787 de 1990 →Vigente
Artículo 6
Por Actividad Transportadora Terrestre Municipal Se Entiende Un Conjunto Organizado De Operaciones Tendientes A Ejecutar El Traslado De Personas, O De Personas Y Bienes Conjuntamente De Un Lugar A Otro En Vehículos Automotores Dentro Del Mismo Municipio, Área Metropolitana O Distrito Especial
Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.
01
El texto del artículo
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02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.