Micelio

Artículo 5

De Este Decreto, Y Además, Los Siguientes Puntos: A) Levantamiento Topográfico De Los Terrenos Del Resguardo, Extensión Del Mismo, Su Distribución Actual, Proporción De Área Utilizable Que No Está Siendo Explotada; Cuando Exista Un Acentuado Régimen De Minifundio, Determinación De Las Fincas De La Zona Cuya Adquisición Fuere Necesaria Para La Constitución De Unidades Agrícolas Familiares En Favor De Los Pobladores Indígenas, Lo Mismo Que Las De Extensiones No Explotadas En Resguardos Vecinos Que Técnica Y Económicamente Puedan Ser Utilizadas Con El Mismo Fin; B) Determinación De Los Títulos De Propiedad Existentes Sobre Los Correspondientes Resguardos, Y C) Indicación De Los Indígenas Que Tienen Derecho A La Adjudicación De Conformidad Con Las Normas Del Presente Decreto Y La Respectiva Reglamentación

Decreto 2117 de 1969 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 135 de 1961 para la dotación de tierras, división y distribución de los resguardos e integración de las parcialidades indígenas a los beneficios de la Reforma Social Agraria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo quinto . Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa consulta al Ministerio de Gobierno, decretar la División de los Resguardos Indígenas. Antes de ordenar la División de un resguardo deberá realizarse una visita a la zona correspondiente por una comisión integrada por funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y de la que pueden formar parte funcionarios del Ministerio de Gobierno, la cual presentará un estudio que debe contener los aspectos indicados en el inciso primero del artículo 1º de este Decreto, y además, los siguientes puntos

a)

Levantamiento topográfico de los terrenos del resguardo, extensión del mismo, su distribución actual, proporción de área utilizable que no está siendo explotada; cuando exista un acentuado régimen de minifundio, determinación de las fincas de la zona cuya adquisición fuere necesaria para la constitución de unidades agrícolas familiares en favor de los pobladores indígenas, lo mismo que las de extensiones no explotadas en resguardos vecinos que técnica y económicamente puedan ser utilizadas con el mismo fin;

b)

Determinación de los títulos de propiedad existentes sobre los correspondientes resguardos, y

c)

Indicación de los indígenas que tienen derecho a la adjudicación de conformidad con las normas del presente Decreto y la respectiva reglamentación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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