El artículo 447 quedará así: "Artículo 447. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para tal efecto se consideran como tales: "a) Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público; "b) Los de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; "c) Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; "d) Los de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; "e) Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; "f) Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; "g) Los de actividades de transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo, cuando están destinados al abastecimiento del país. Sin embargo, cuando la suspensión colectiva del trabajo en actividades de explotación y refinación de petróleos pueda afectar el abastecimiento normal de combustible del país, el Gobierno podrá, en cada caso, declarar la calidad de servicio público de la respectiva actividad".
Decreto 3743 de 1950 →Vigente
Artículo 39
El Artículo 447 Quedará Así: "artículo 447
Decreto 3743 de 1950 · Por el cual se modifica el Decreto número 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.