El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar la capitalización de que trata el artículo anterior mediante la expedición de títulos de deuda pública en las condiciones que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El BCH no podrá construir, directa ni indirectamente, nuevos proyectos, sin perjuicio de concluir las obras ya convenidas en contratos de fiducia o las que se encuentren en ejecución a partir de la vigencia de la presente Ley.
Para todos los efectos legales, las acciones que suscriba la Nación se considerarán como capital suscrito y pagado, desde la fecha de emisión.