Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.12.2.3.2. Determinación de los Valores a Terminar por Mutuo Acuerdo en los Procesos Administrativos Tributarios. El valor objeto de transacción en los procesos administrativos tributarios, se determinará de la siguiente forma:
Cuando se trate de requerimiento para declarar y/o corregir, ampliación al requerimiento, liquidación oficial, la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración, o resolución sanción, los aportantes u obligados al sistema de la protección social podrán transar el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, excepto los intereses generados en los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando presente o corrija su autoliquidación y pague el ciento por ciento (100%) del aporte propuesto o liquidado.
Cuando se trate de pliegos de cargos, resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias en las que no hubiere tributos en discusión, o su respectivo recurso, los aportantes u obligados al sistema de la protección social podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones, siempre y cuando pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta o determinada.
En los procesos contra un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), o su respectivo recurso, las administradoras del sistema de la protección social podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando paguen el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción propuesta o determinada.
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