Micelio

Artículo 6

Decreto 4429 de 2005 · por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Unica Nacional, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El artículo 64 del Decreto 975 de 2004, quedará así: "Artículo 64. Recursos para promoción de oferta. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar hasta el cuarenta (40%) por ciento de la proyección de los recaudos de aporte del FOVIS destinados al Subsidio Familiar de Vivienda, para desarrollar el conjunto de actividades de que trata el artículo 63 del presente decreto en proyectos declarados elegibles, según la normatividad vigente en la materia.

Parágrafo 1

La Superintendencia del Subsidio Familiar, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar y previa verificación de la existencia de demanda, autorizará el uso de los recursos de promoción de oferta para desarrollar y adquirir proyectos de vivienda de interés social. En el respectivo acto administrativo, del cual remitirá copia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señalará entre otros, los siguientes aspectos

a)

El nombre y el tipo de proyecto;

b)

El número de soluciones, el valor de venta de las soluciones, el área por unidad de construcción, la disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de la licencia de construcción;

c)

El plazo de ejecución del proyecto con su respectivo cronograma;

d)

El monto de los recursos aprobados;

e)

Las fechas de desembolso de los recursos;

f)

Las fechas de reintegro de los recursos;

g)

El presupuesto y flujo de caja del proyecto.

Parágrafo 2

La Superintendencia del Subsidio Familiar, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar y previa verificación de la existencia de demanda, autorizará el uso de los recursos de promoción de oferta para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda a los afiliados de la respectiva Caja. En el respectivo acto administrativo, del cual remitirá copia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señalará los siguientes aspectos

a)

La proyección del plan anual de ejecución;

b)

Monto total de los recursos aprobados que se destinarán para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social;

c)

El valor individual de los créditos hipotecarios y los microcréditos para adquisición de vivienda de interés social;

d)

Los sistemas de amortización que se apliquen;

e)

Las tasas de interés que se aplicarán según el caso, acordes con la reglamentación vigente en la materia;

f)

El plazo de financiación para cada caso;

g)

Los requisitos y garantías que se requieran para la aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito para adquisición de vivienda de interés social;

h)

Las estrategias de recuperación de cartera, estudio de siniestralidad y las condiciones y exigencias establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas reglamentarias. Las Cajas de Compensación Familiar que destinen recursos de promoción de oferta para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, deberán contar con el recurso humano y tecnológico necesario para administrar los créditos hipotecarios y los microcréditos o en su defecto contratarlo con un tercero especializado, sin exceder el valor de los costos y gastos administrativos de que trata el artículo 69 del presente decreto.

Parágrafo 3

Las Cajas de Compensación Familiar serán responsables de la administración de los recursos del FOVIS destinados para el otorgamiento de crédito hipotecario y microcrédito para la adquisición de vivienda de interés social, en cuanto a la evaluación financiera y evaluación de los deudores, aprobación del crédito, cumplimiento de los requisitos, recaudo de cuotas y demás sumas, así como la recuperación de cartera. Las Cajas de Compensación Familiar podrán promover la negociación de la cartera hipotecaria, transferir sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de administradores de patrimonios autónomos o a otras entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que éstas emitan títulos para ser colocados dentro del público. En los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002, la Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá control posterior sobre la utilización de los recursos de que trata este artículo.

Parágrafo 4

Las Cajas de Compensación Familiar podrán financiar oferentes de proyectos de vivienda de interés social, de conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas que la reglamenten o modifiquen".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 4429 de 2005