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Artículo 99

Operaciones De Comercio Exterior Para Mercancías En Zonas Francas Permanentes Costa Afuera

Decreto 2147 de 2016 · por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Operaciones de comercio exterior para mercancías en zonas francas permanentes costa afuera.Derogado artículo 774 del Decreto 1165 de 2019

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 99. Operaciones de comercio exterior para mercancías en zonas francas permanentes costa afuera. Se permitirá el movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como zona franca permanente costa afuera, otras zonas francas y el resto del territorio aduanero nacional.

Para las operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas permanentes costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1.

El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a una zona franca permanente costa afuera debe realizarse por los lugares habilitados para tal fin por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el área costa afuera declarada como zona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de mercancías que por sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza mayor o caso fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertos habilitados. La habilitación se realizará con la asignación de un código para el punto habilitado.

2.

Los transportadores, agentes de carga internacional u operadores de transporte multimodal que descarguen o carguen mercancías por el punto habilitado, deben cumplir las mismas formalidades y obligaciones establecidas en la regulación aduanera para estas operaciones en puertos o muelles habilitados. El transportador debe presentar el aviso de finalización de descargue. En estos casos no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y la planilla de recepción elaborada por el usuario operador hará las veces de este informe. Las inconsistencias serán justificadas por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera.

3.

Cuando se requiera realizar operaciones de preparación y conservación para el alistamiento, amarre y cargue de mercancías en buques o barcazas, en puertos o muelles como actividades previas al ingreso de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia la regulación aduanera y el presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados para cumplimiento de las obligaciones.”

4.

Se considera salida temporal de mercancías y equipos la que se realice para resguárdalos en un lugar seguro por fuera del área costa fuera declarada como zona franca, con ocasión de condiciones de seguridad, contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe reingresar a zona franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a su salida temporal.

5.

Las importaciones temporales realizadas antes de obtener la aceptación de la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto, podrán finalizar la modalidad o régimen con la reexportación de la mercancía a la zona franca permanente costa afuera, independiente que se trate de bienes de capital o de otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la correspondiente declaración de importación.

6.

Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área costa afuera declarada como zona franca, y el área continental o insular, o entre áreas costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse en medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuario operador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero para tal fin, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades y obligaciones establecidas por la regulación aduanera.

7.

Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su operación, y cuyas mercancías o bienes se consideren abandonados en forma definitiva a la luz de la regulación técnica del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto no puedan ser removidas del fondo del mar, se entenderán en libre circulación transcurrido los términos establecidos en el artículo 94 del presente decreto, sin necesidad de la presentación de la declaración de importación correspondiente. Para el efecto, se deberá diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, acompañado de los documentos que soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 99. Operaciones de comercio exterior para mercancías en zonas francas permanentes costa afuera. Se permitirá el movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como zona franca permanente costa afuera, otras zonas francas y el resto del territorio aduanero nacional.

Para las operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas permanentes costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1.

El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a una zona franca permanente costa afuera debe realizarse por los lugares habilitados para tal fin por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el área costa afuera declarada como zona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de mercancías que por sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza mayor o caso fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertos habilitados. La habilitación se realizará con la asignación de un código para el punto habilitado.

2.

Los transportadores, agentes de carga internacional u operadores de transporte multimodal que descarguen o carguen mercancías por el punto habilitado, deben cumplir las mismas formalidades y obligaciones establecidas en la regulación aduanera para estas operaciones en puertos o muelles habilitados. El transportador debe presentar el aviso de finalización de descargue. En estos casos no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y la planilla de recepción elaborada por el usuario operador hará las veces de este informe. Las inconsistencias serán justificadas por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera.

3.

Cuando se requiera realizar operaciones de alistamiento, amarre, cargue de mercancías en buques o barcazas en puertos o muelles, como actividades previas al ingreso de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia la regulación aduanera y el presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados para el cumplimiento de las obligaciones.

4.

Se considera salida temporal de mercancías y equipos la que se realice para resguárdalos en un lugar seguro por fuera del área costa fuera declarada como zona franca, con ocasión de condiciones de seguridad, contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe reingresar a zona franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a su salida temporal.

5.

Las importaciones temporales realizadas antes de obtener la aceptación de la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto, podrán finalizar la modalidad o régimen con la reexportación de la mercancía a la zona franca permanente costa afuera, independiente que se trate de bienes de capital o de otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la correspondiente declaración de importación.

6.

Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área costa afuera declarada como zona franca, y el área continental o insular, o entre áreas costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse en medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuario operador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero para tal fin, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades y obligaciones establecidas por la regulación aduanera.

7.

Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su operación, y cuyas mercancías o bienes se consideren abandonados en forma definitiva a la luz de la regulación técnica del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto no puedan ser removidas del fondo del mar, se entenderán en libre circulación transcurrido los términos establecidos en el artículo 94 del presente decreto, sin necesidad de la presentación de la declaración de importación correspondiente. Para el efecto, se deberá diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, acompañado de los documentos que soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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