ARTICULO 5o Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1813 de 1990: Artículo 2º. Los propietarios, explotadores u operadores de tanques en tierra, ubicados en Zonas Francas Comerciales a efectos de ser autorizados para recibir y almacenar los bienes de que trata el artículo 1 del Decreto 1146 de 1990, deberán obtener además de las aprobaciones o autorizaciones legales pertinentes, la autorización expresa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá otorgar este permiso, siempre que se le suministre a satisfacción la información pertinente que deberá contener
Nombre y domicilio del interesado;
Acreditar que cuenta con los permisos de la Zona Franca Comercial y permisos aduaneros que fueren pertinentes para la operación que pretenden;
Si se trata de persona jurídica, el nombre, domicilio y nacionalidad de sus accionistas, representantes legales y directores;
Certificado de carencia de informes expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, referente a la persona natural interesada o de todos los representantes legales principales y suplentes, personas con capacidad de representar a la sociedad, miembros principales y suplentes de la junta directiva. Las personas extranjeras presentarán un certificado de la policía del país de origen o residencia sobre su debida conducta o carencia de antecedentes penales;
Descripción del tipo de producto que espera recibir, la frecuencia y los volúmenes trimestrales indicando los proveedores, el país de origen y los nombres y direcciones de los destinatarios o consignatorios finales de los últimos seis (6) meses, si ya hubieren venido operando;
Determinar con precisión los lugares de almacenamiento en donde conservará tales productos y acompañará certificación de una compañía de reconocida idoneidad en inspección y clasificación de equipos de medición en el cual se haga constar que recientemente ha inspeccionado y controlado los manómetros y equipos de medición que permitirán establecer la cantidad exacta del producto recibido y el producto entregado, así como que cuentan con sellos y sistemas que impidan su alteración;
La habilitación para el almacenamiento de mercancía extranjera que le haya otorgado la Dirección General de Aduanas. De concederse el permiso, tales personas deberán dar cumplimiento al
del artículo 8 y al artículo 9 del Decreto 1146 de 1990 y las demás normas aplicables.