Micelio

Artículo 37

Antes De Registrar Los Instrumentos Sobre Transferencia, Constitución O Limitación Del Dominio, Los Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Deberán Cerciorarse De Si Los Notarios Han Cumplido, En Cada Caso, El Requisito De Que Trata El Artículo Anterior

Decreto 1366 de 1962 · Por el cual se reglamentan la Ley 1a de 1962 y el Decreto legislativo número 3346 de 1959.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Antes de registrar los instrumentos sobre transferencia, constitución o limitación del dominio, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados deberán cerciorarse de si los Notarios han cumplido, en cada caso, el requisito de que trata el artículo anterior. Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir en sus libros ningún acto o instrumento sobre constitución, transferencia o limitación del dominio de inmuebles, si en tales instrumentos no aparecieren insertos el comprobante de paz y salvo y el certificado catastral a que se refiere el Artículo precedente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1366 de 1962