Antes de registrar los instrumentos sobre transferencia, constitución o limitación del dominio, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados deberán cerciorarse de si los Notarios han cumplido, en cada caso, el requisito de que trata el artículo anterior. Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir en sus libros ningún acto o instrumento sobre constitución, transferencia o limitación del dominio de inmuebles, si en tales instrumentos no aparecieren insertos el comprobante de paz y salvo y el certificado catastral a que se refiere el Artículo precedente.
Decreto 1366 de 1962 →Vigente
Artículo 37
Antes De Registrar Los Instrumentos Sobre Transferencia, Constitución O Limitación Del Dominio, Los Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Deberán Cerciorarse De Si Los Notarios Han Cumplido, En Cada Caso, El Requisito De Que Trata El Artículo Anterior
Decreto 1366 de 1962 · Por el cual se reglamentan la Ley 1a de 1962 y el Decreto legislativo número 3346 de 1959.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.