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Artículo 19

Modificación Del Artículo 169 Del Decreto Número 1165 De 2019

Decreto 659 de 2024 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1165 de 2019.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificación del artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019. Modifíquese el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 169. Permanencia en lugar de arribo y entrega al depósito o a la zona franca. De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, al depósito habilitado ubicado en la misma jurisdicción o en otra jurisdicción, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca que se indique en la declaración de importación o declaración de ingreso o donde lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes, según corresponda. En todo caso, la mercancía deberá salir del lugar de arribo con declaración, salvo las excepciones previstas expresamente en este decreto.

El declarante será responsable de la presentación, aceptación, actualización y pago de la declaración de importación o declaración de ingreso, según corresponda, en los términos del artículo 32 del presente decreto.

Una vez descargada la mercancía, presentado el informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto o en el puerto, y actualizada la declaración anticipada de importación o de ingreso, la autoridad aduanera a través de los sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará de forma automática la autorización de pago o de traslado, o la autorización de levante, o de inspección según corresponda, la cual se llevará a cabo a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para el modo aéreo o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para el modo marítimo.

Para los eventos en que proceda la declaración inicial de importación, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto o en el puerto, dentro de los términos previstos en el inciso anterior, el declarante deberá presentar la declaración de importación a través de los sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); una vez aceptada se determinará de forma automática la autorización de pago o de traslado, o de levante, o de inspección según corresponda, en los términos previstos en el inciso anterior.

Una vez obtenida la autorización de pago o de ingreso, o suspendida la inspección aduanera, el transportador, el agente de carga internacional o el puerto según corresponda entregará la mercancía al depósito habilitado o al usuario de zona franca que se indique en la respectiva declaración.

En los eventos en que se rechace la autorización de pago o de levante, o la autorización de ingreso en el lugar de arribo, se deberá presentar una declaración de corrección o legalización o de importación inicial en este lugar, según corresponda, o trasladarse a un depósito habilitado en la misma jurisdicción, para adelantar el trámite correspondiente. En estos eventos el traslado a depósito estará amparado con la declaración correspondiente y con la planilla de envío.

En los eventos en que, dentro de los términos previstos en el presente artículo, no se presente la declaración anticipada o inicial de importación o de ingreso, o no se actualicen las mismas, en los términos previstos en el presente decreto, o el declarante no comparezca a la diligencia de inspección y se venzan los términos establecidos en el presente artículo, operará el abandono legal de que trata el artículo 3 del presente decreto.

Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el agente de carga internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador en el respectivo aeropuerto o puerto cuando haya procedido el levante respecto de una declaración inicial o anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado cuando se haya suspendido la diligencia de inspección de conformidad con el parágrafo del artículo 183 del presente decreto.

Para el efecto se establecen las siguientes responsabilidades frente a las condiciones para la entrega y traslado en cada modo de transporte, así:

A. Para el modo aéreo:

El responsable del traslado y la entrega de la carga al depósito o a zona franca en la misma jurisdicción, es el transportador internacional, quien deberá presentar la planilla de envío a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de la declaración correspondiente en los términos previstos en el presente decreto.

En los casos en que el traslado de la mercancía se realice a una jurisdicción diferente, la responsabilidad del traslado y entrega al depósito o a la zona franca será del transportador inscrito y autorizado de conformidad con el artículo 434 del presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso según corresponda.

El traslado por diferente jurisdicción deberá efectuarse cumpliendo los términos y condiciones previstos en el artículo 444 del presente decreto para la modalidad de tránsito.

B. Para el modo marítimo:

Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca según sea el caso, el consignatario dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso tercero del presente artículo.

El responsable de la entrega de la mercancía en las instalaciones del puerto, al depósito o al usuario de la zona franca será el titular de puerto o el agente de carga internacional según corresponda. Los documentos que amparan el traslado en la misma jurisdicción serán la planilla de envío, la declaración de importación o de ingreso según sea el caso.

El puerto debe informar, por cada medio de transporte el peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones portuarias, identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda. Las mercancías que por su naturaleza no sean susceptibles de ser pesadas estarán excluidas de suministrar esta información, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En el evento en que la mercancía no se encuentre consignada a ningún depósito, el puerto será el responsable del traslado a un depósito en el lugar de arribo.

Cuando se trate de un traslado de mercancía a una jurisdicción diferente, la responsabilidad del traslado y entrega al depósito o a la zona franca, será del transportador inscrito y autorizado de conformidad con el artículo 434 del presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso según corresponda.

El traslado de mercancía hacia diferente jurisdicción deberá efectuarse cumpliendo los términos y condiciones previstos en el artículo 444 del presente decreto para la modalidad de tránsito.

C. Para el modo terrestre:

El transportador internacional por vía terrestre será responsable del ingreso de la mercancía al depósito habilitado o a la zona franca dentro del término de la distancia luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

El responsable del traslado y la entrega de la carga al depósito en la misma jurisdicción es el transportador internacional en los términos previstos en el presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso, y la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) según corresponda.

Cuando se trate de un traslado de mercancía a una jurisdicción diferente, la responsabilidad del traslado y entrega al depósito o a la zona franca, será del transportador inscrito y autorizado de conformidad con el artículo 434 del presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso según corresponda.

El traslado por diferente jurisdicción deberá efectuarse cumpliendo los términos y condiciones previstos en el artículo 444 del presente decreto para el tránsito aduanero y estará amparado con la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y la declaración de importación o de ingreso, según corresponda.

En los pasos de frontera que cuenten con zonas de inspección, la práctica de la inspección previa y de la inspección aduanera podrá realizarse en dichas zonas.

Parágrafo 1

Para la salida de la mercancía bajo control aduanero del lugar de arribo, el transportador, el puerto o el agente de carga internacional, deberán verificar que la unidad de carga y/o el medio de transporte precintable que contiene la mercancía lleve instalado un dispositivo de seguridad.

Así mismo el declarante, el transportador, el agente de carga internacional, el puerto y el depósito habilitado deberán verificar que la mercancía se encuentre amparada con una declaración de importación o con una declaración de ingreso y con la planilla de envío, según corresponda, al momento de su salida del lugar de arribo.

Parágrafo 2

En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en la declaración que corresponda, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento, el declarante podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.

Parágrafo 3

Los depósitos autorizarán la salida de la mercancía una vez verificado el pago, autorizado el levante y cumplidos los requisitos previstos en el artículo 187 del presente decreto”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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