Dictámenes. Traslado y contradicción . Los peritos deberán contar con los conocimientos especiales y experiencia en esta clase de procedimientos. La Unidad contratará la realización del experticio con las personas naturales o jurídicas que se hallen legalmente autorizadas para la rendición de esta clase de dictámenes. Los peritos deberán cumplir idónea y oportunamente con las estipulaciones y obligaciones pactadas, expresarán si se hallan incursos en inhabilidades y rendirán sus dictámenes por escrito, en forma clara, precisa y fundamentada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la actuación. La apreciación del dictamen la hará la Unidad armonizándola con el conjunto de pruebas que se hayan aportado al proceso. Una vez rendido el dictamen, se correrá traslado de este al agente del Ministerio Público Agrario y a los interesados por el término de tres (3) días hábiles, quienes podrán solicitar que se aclare o complemente u objetarlo por error grave, precisando los motivos y las pruebas en que funde su petición. Cuando la solicitud de aclaración o complementación de los dictámenes requiera una nueva visita al predio, la Unidad señalará un término adicional para la rendición del dictamen. Hay error grave en el dictamen, cuando el informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los peritos no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos de convicción que tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del respectivo dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían inferirse esas consecuencias. Presentadas las objeciones por error grave dentro del término de traslado del dictamen de que trata este artículo, la Unidad podrá ordenar las pruebas que se soliciten o considere necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones, o del nuevo dictamen que se practique con el fin de verificar la procedencia o no de las objeciones, se dará traslado por tres (3) días hábiles. Vencido este término, la Unidad resolverá sobre las objeciones en la resolución final.
Decreto 230 de 2008 →Vigente
Artículo 41
Decreto 230 de 2008 · por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.