Art. 120. El remate se verificará a las tres de la tarde del día señalado al efecto, o a la hora que fuere de costumbre en el respectivo lugar; i después de celebrado no se admitirán nuevas pujas ni mejoras.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 120
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.