Se autoriza a la Junta para fijar, de acuerdo con el Ministerio del Tesoro, la cantidad de billetes que han de editarse de cada uno de los tipos mencionados en el artículo 8, teniendo en cuenta no solamente los necesarios para hacer la sustitución de las ediciones existentes, sino también la provisión para el cambio de billetes representativos de oro que vayan deteriorándose, y que la misma Junta queda facultada para cambiar.
Los billetes representativos de oro de que trata esta Ley serán, en su mayor parte, de valor de un peso oro. En todo caso no será menor de siete y medio millones de pesos la edición de los nuevos billetes representativos de dicho valor.