Art. 77. Cuando un Tribunal se divida en dos Salas, una para lo civil y otra para lo criminal, dispondrá la manera como se han de ejercer las atribuciones de que habla el artículo anterior. Si quedaren vacíos ó dudas , se reunirán las dos Salas en acuerdo común, á fin de disponer la manera como debe procederse en los casos imprevistos y fijar reglas generales para lo futuro, en las cuales se respetarán siempre las disposiciones de este Código.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 77
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.