º . Del régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la cual no tendrá carácter salarial, así: Asignación básica mensual un millón treinta y cinco mil trescientos noventa y dos pesos ($1.035.392) m/cte., gastos de representación mensual un millón ochocientos cuarenta mil seiscientos noventa y seis pesos ($1.840.696) m/cte. y prima técnica un millón setecientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($1.725.653) m/cte. La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto. La Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.
Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.