Micelio

Artículo 33

Consejo Superior De Salud De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional

Decreto 1301 de 1994 · por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, como organismo de dirección del SMP y conformado por

1.

El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas, quien lo presidirá.

2.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3.

El Ministro de Salud o el Viceministro por delegación.

4.

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5.

El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.

6.

El Comandante del Ejército o su delegado.

7.

El Comandante de la Armada o su delegado.

8.

El Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado.

9.

El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

10.

Un Oficial en goce de asignación de retiro de las Fuerzas Militares, o su suplente.

11.

Un Suboficial en goce de asignación de retiro de las Fuerzas Militares, o su suplente.

12.

Un Oficial en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional, o su suplente.

13.

Un Suboficial en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional, o su suplente.

14.

Un agente en goce de asignación de retiro de la Policía Nacional, o su suplente.

15.

Un representante de los pensionados escogidos por el Ministro de Defensa Nacional para un período de dos (2) años entre los candidatos que envíen las asociaciones de pensionados, o su suplente.

16.

Sendos profesionales de la salud por cada Subsistema designados por el Ministro de Defensa Nacional para un período de dos (2) años, o sus respectivos suplentes.

Parágrafo 1

En las reuniones del Consejo se observarán las siguientes reglas

1.

El Consejo se reunirá una vez cada tres (3) meses o extraordinariamente cuando lo cite su Presidente.

2.

En ausencia del Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas presidirá la reunión del Consejo, el Ministro a quien corresponda de acuerdo con la precedencia determinada por la ley. Cuando no asista ningún Ministro, presidirá la reunión del Consejo el Director del Departamento Nacional de Planeación y en su ausencia, el Oficial en servicio activo más antiguo que haga parte del mismo.

3.

El Consejo podrá sesionar válidamente con la asistencia de once (11) de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.

Parágrafo 2

El Director del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Director del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional participarán en el Consejo con derecho a voz pero sin voto.

Parágrafo 3

Los representantes de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refieren los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 serán elegidos por sus representados a nivel nacional por mayoría de votos y para un período de dos (2) años. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente, establecerán mecanismos idóneos para realizar la elección.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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