° El reconocimiento de que trata el artículo anterior se hará efectivo exclusivamente a favor de los empleados y obreros nacionales que reúnan las siguientes condiciones: 1°. Que hasta el 28 de enero de 1950 hubieren estado, sin solución de continuidad, al servicio de la Nación, esto es, en ejercicio del respectivo cargo.
La continuidad en el servicio no se interrumpe por vacaciones concedidas en tiempo o en dinero, ni cuando el empleado u obrero hubiere estado en uso de licencia remunerada por enfermedad o maternidad. 2°. Que durante el tiempo de servicio exigido en el artículo anterior hubieren tenido su residencia en Santa Marta. Para los efectos de este numeral entiéndese por residencia la estadía o permanencia en la ciudad de Santa Marta, con ánimo de permanecer continuamente en ella, determinado ese ánimo por una obligación anexa al respectivo cargo.