ARTICULO 27 . DEFINICIÓN. Se denomina autoridad revisora el oficial en servicio activo responsable de la confrontación de las actuaciones del evaluado con la apreciación emitida por el evaluador, para garantizar el máximo grado de justicia y proteger los intereses del evaluado y de la Institución. Por norma general, es autoridad revisora el Comandante de la Unidad o Jefe de Repartición, inmediato superior de la autoridad evaluadora.
Decreto 354 de 1994 →Vigente
Artículo 27
Decreto 354 de 1994 · por el cual se modifica el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.