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Artículo 26

Operaciones Repo, Simultáneas Y De Transferencia Temporal De Valores

Decreto 2175 de 2007 · por el cual se regula la administración y gestión de las carteras colectivas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores . Las sociedades administradoras podrán realizar, para las carteras colectivas bajo su administración, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones de la respectiva cartera colectiva y demás normas aplicables. Dichas operaciones deberán efectuarse a través de una bolsa de valores o de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el reglamento de la cartera colectiva se deberá indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en el presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Parágrafo 1

Sin perjuicio de lo previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulación y las de cuenta de margen, las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras para la respectiva cartera colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera. Los títulos o valores que reciba la cartera colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

Parágrafo 2

Sin perjuicio de lo previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulación, las sociedades administradoras podrán celebrar con los activos de la cartera colectiva operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas, para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. En ningún caso la suma de los dos tipos de operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.

Parágrafo 3

Las carteras colectivas solamente podrán actuar como “originadoras” en operaciones de transferencia temporal de valores. En ningún caso la suma de estas operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera. En dichas operaciones solo podrán recibir títulos o valores previstos en su reglamento de inversiones y en el prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que la cartera colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.

Parágrafo 4

Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora de la cartera colectiva. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo 5

La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión de la cartera colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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