La partida asignada en el articulo 3° de la Ley 46 de 1909 para gastos de personal y material de la Sociedad de Agricultores de Colombia será de quince mil pesos ($ 15.000.00) anuales a partir del 1° de enero de 1947 en adelante. El aporte nacional para el funcionamiento de las Sociedades de Agricultores Departamentales, Intendenciales y Comisariales, de que trata la Ley 74 de 1926 , será de tres mil pesos anuales. El aporte nacional para el funcionamiento de las Juntas Municipales de Fomento Agricola que funcionen regularmente, será de mil pesos ($ 1.000.00) anuales.
Ley 40 de 1946 →Vigente
Artículo 9
Ley 40 de 1946 · Por la cual la Nación se asocia a las bodas de diamante de la Sociedad de Agricultores de Colombia y se fomenta la gremialización agrícola
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.