Art. 106. No podrán hacerse por anticipación sino únicamente los gastos que siguen, en los casos en que sean indispensables:
1° Los gastos de conducción y sostenimiento de presos y sindicados;
2° Los de raciones del Ejército y Gendarmería;
3° Los de salario de obreros empleados en obras públicas;
4° Los de apertura y composición de vías públicas;
5° Los de Instrucción pública;
6° Los pagos que por orden superior hagan los Administradores particulares y los Colectores de Hacienda;
7° Los de conductores de correos; y
8° Los de pedidos al Exterior.