Art. 235. Los efectos estranjeros, escepto los espresados en el 5.° aparte del artículo 273, que se introduzcan en Colombia por la frontera venezolana del Táchira, sin licencia del Administrador de la de Cúcuta, serán declarados de contrabando. Al solicitarse, la licencia deberá presentarse el manifiesto correspondiente i asegurarse, por medio de una obligacion suscrita por dos fiadores a satisfaccion del Administrador de la Aduana, el pago de los derechos de importacion, en caso que ésta no se verifique dentro de los diez dias siguientes, o de que, verificada, no se haga la reesportacion para Maracaibo conforme a la lei : sin que se llenen estas formalidades, la licencia no se concederá.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.