Micelio

Artículo 264

El Militar Miembro De Una Tripulación Que En Combate, En Casos De Temporal, Varada, Colisión, Abordaje, Naufragio, Averías, Aterrizaje Forzoso, Incendio U Otros Siniestros, Intencionalmente Diere Lugar A Que Se Produzca Pánico O Desorden A Bordo, Será Sancionado Con Arresto De Seis Meses A Dos Años

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El militar miembro de una tripulación que en combate, en casos de temporal, varada, colisión, abordaje, naufragio, averías, aterrizaje forzoso, incendio u otros siniestros, intencionalmente diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, será sancionado con arresto de seis meses a dos años. Si a consecuencia de estos hechos se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción o graves daños en el buque o aeronave, la pena será de uno a cuatro años de prisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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