Micelio

Artículo 1

º

Decreto 3700 de 1986 · Por el cual se designan los miembros del Consejo Nacional del Trabajo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Desígnanse miembros del Consejo Nacional del Trabajo, así: Doctor José Name Terán, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá; Doctora María Mercedes Cuéllar de Martínez, Jefe del Departamento Nacional de Planeación; Doctor Alfonso González Caro, Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane; Un (1) miembro de la Junta Monetaria; Doctor Sergio Restrepo Londoño, Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI; Doctor Jairo Escobar Padrón, por la Asociación Nacional de Industriales, Andi, (principal); Doctor Ricardo Villaveces Pardo, por la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, (principal); Doctor Juan Alfredo Pinto, por la Asociación Colombiana Popular de Industriales, Acopi, (principal); Doctor Enrique Luque Carulla, por la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco, (principal); Señores Víctor Acosta y José Torres Flórez, por la Unión de Trabajadores de Colombia, U.T.C., (principales); señoras Edilma López de Cepeda y Judith Tacher de Espinosa (suplentes); Señores Apecides Alviz F. y Gustavo Serpa Mendoza, por la Confederación de Trabajadores de Colombia, C.T.C., (principales), señores Ramón Márquez Iguarán y Francisco Vidal Prado (suplentes);

Parágrafo

Actuarán como suplentes de los representantes de los empleadores particulares, los designados ante el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social por las siguientes asociaciones así: Cámara Colombiana de Construcción, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Federación Colombiana de Ganaderos, Asociación Bancaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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