Micelio

Artículo 9

Ley 15 de 1884 · Sobre fomento de la agricultura nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 9.º El Gobierno nacional, también concederá primas hasta de á cien pesos á los cultivadores de cacao, por cada mil árboles que siembren y cultiven, de ahora en adelante, y presenten, de cuatro años de edad, á la autoridad que designe el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.

Parágrafo

Las primas á que se refiere este artículo no se concederán á un solo cultivador por menos de mil ni por más de veinte mil árboles que se presenten de la edad fijada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 15 de 1884