Micelio

Artículo 31

Pago Parcial De Cesantías

Decreto 1453 de 1998 · por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro, se transformó su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pago parcial de cesantías. El Fondo Nacional de Ahorro deberá pagar la cesantía parcial de sus afiliados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre y cuando la petición no contravenga lo dispuesto por la Ley 432 de 1998 y el presente decreto y previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para el efecto establezca la Junta Directiva del Fondo, en el Reglamento de Cesantías. Las cesantías parciales únicamente podrán destinarse a los siguientes fines

a)

Compra de vivienda o lote para edificarla;

b)

Construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente;

c)

Mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente;

d)

Liberación total o parcial de gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, y

e)

Amortización de crédito otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro al afiliado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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