A toda persona que disponga ana aeronave y la utilice por su propia cuenta, se le puede reconocer la calidad de explotador de la misma.
Fuera del propietario, ninguna persona podrá disponer de una aeronave de transporte público o de trabajos aéreos, y utilizarla por su propia cuenta, sin que se le haya reconocido la calidad de explotador.
El propietario se reputara de hecho como explotador, cuando dicha calidad no le haya sido reconocida a otra persona por medio de documento público y se haya efectuado la debida anotación en el Registro Aeronáutico Nacional.
Dicho reconocimiento constituye un título susceptible de modificar la categoría de la aeronave, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14.
Se considera explotador de una aeronave no matriculada en el Registro Aeronáutico Nacional al propietario, salvo el caso en que la calidad de explotador este reconocida a otra persona en el Registro Aeronáutico del país cuya nacionalidad posee la aeronave, o en otro documento oficial del mencionado país o de Colombia.