Micelio

Artículo 34

Ley 89 de 1938 · Sobre aeronáutica civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A toda persona que disponga ana aeronave y la utilice por su propia cuenta, se le puede reconocer la calidad de explotador de la misma.

Fuera del propietario, ninguna persona podrá disponer de una aeronave de transporte público o de trabajos aéreos, y utilizarla por su propia cuenta, sin que se le haya reconocido la calidad de explotador.

El propietario se reputara de hecho como explotador, cuando dicha calidad no le haya sido reconocida a otra persona por medio de documento público y se haya efectuado la debida anotación en el Registro Aeronáutico Nacional.

Dicho reconocimiento constituye un título susceptible de modificar la categoría de la aeronave, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14.

Parágrafo

Se considera explotador de una aeronave no matriculada en el Registro Aeronáutico Nacional al propietario, salvo el caso en que la calidad de explotador este reconocida a otra persona en el Registro Aeronáutico del país cuya nacionalidad posee la aeronave, o en otro documento oficial del mencionado país o de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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