Los contratistas para la construcción, reparación, mantenimiento y mejora de las vías públicas, que en ejercicio de la servidumbre establecida en el artículo 1º del Decreto 507 de 1955 ratificado por la Ley 141 de 1961, requieran tomar de los predios rústicos, la piedra, el cascajo y otros materiales de construcción, con destino a las mencionadas obras, deberán obtener para el efecto, autorización temporal e intransferible del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 12
Los Contratistas Para La Construcción, Reparación, Mantenimiento Y Mejora De Las Vías Públicas, Que En Ejercicio De La Servidumbre Establecida En El Artículo 1º Del Decreto 507 De 1955 Ratificado Por La Ley 141 De 1961, Requieran Tomar De Los Predios Rústicos, La Piedra, El Cascajo Y Otros Materiales De Construcción, Con Destino A Las Mencionadas Obras, Deberán Obtener Para El Efecto, Autorización Temporal E Intransferible Del Ministerio De Minas Y Energía
Decreto 2462 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas y el Decreto 507 de 1955 Incorporado a la legislación ordinaria por la Ley 141 de 1961
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.