Para gozar de la pensión de que trata el artículo anterior se requiere:
Haber servido al país en los puestos de que trata el artículo anterior, continua o discontinuamente, por un término no menor de 20 años. En este término de servicio se contara y acumulara el que hubiere prestado en uno o varios destinos de la rama jurisdiccional, de lo contencioso administrativo y del ministerio público.
Haber llegado a la edad de 50 años, aun cuando en esa época haya dejado de ejercer el cargo.