Micelio

Artículo 2

Ley 71 de 1945 · Por la cual se adicionan y reforman las Leyes 22 de 1942, 67 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de lo Contencioso-Administrativo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para gozar de la pensión de que trata el artículo anterior se requiere:

a)

Haber servido al país en los puestos de que trata el artículo anterior, continua o discontinuamente, por un término no menor de 20 años. En este término de servicio se contara y acumulara el que hubiere prestado en uno o varios destinos de la rama jurisdiccional, de lo contencioso administrativo y del ministerio público.

b)

Haber llegado a la edad de 50 años, aun cuando en esa época haya dejado de ejercer el cargo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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