Art 269. Si las personas entre quienes se deba hacerse la división, o algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, o si siéndole desconocidas se ignorare su residencia o domicilio, se les citara y nombrara defensor conforme a las reglas generales.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 269
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.