ARTICULO 31 . Cuando el presunto infractor no compareciere a rendir indagatoria habiendo sido citado, o cuando hubiere sido imposible entregar la comunicación, se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días hábiles en lugar visible de la Secretaría del Despacho. Si no se presentare dentro de los cinco (5) días de fijación del edicto, se dictará auto en que se le declare persona ausente y se le designará defensor de oficio quien podrá solicitar pruebas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su posesión, petición que se resolverá por el funcionario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de este Decreto, en lo pertinente. Como Defensor de Oficio se nombrará a un Abogado Titulado o a un egresado de Facultad de Derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la Ley, o a un estudiante miembro de Consultorio Jurídico, y a falta de éstos, a cualquier ciudadano honorable y alfabeta, que no sea empleado oficial. Con el designado se continuará la actuación hasta el final, salvo que el procesado nombre apoderado.
Decreto 800 de 1991 →Vigente
Artículo 31
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.