Artículo primero. Las Empresas de servicio público de Transporte Terrestre Automotor por carretera tendrán la obligación de tomar un seguro de accidentes personales para sus pasajeros de acuerdo con las reglas del presente Decreto. La vigencia de este seguro es requisito indispensable para que las empresas de transporte de pasajeros puedan obtener y conservar la licencia de funcionamiento y su respectiva clasificación.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte podrá extender la obligación de tomar el seguro de que trata este artículo al servicio privado de transporte, cuando a su juicio participe de las características del servicio público.